En un escrito dirigido a la Comisión Directiva del CSD, Ignacio Ridruejo, Cayetano Martínez de Irujo y Patxi Jiménez, advierten que la convocatoria electoral incluye el censo provisional de clubes deportivos, que se trata de un documento cuya elaboración deviene de una serie de acuerdos nulos de pleno derecho, y que conculcan, además, el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica.
Consideran que el empeño personal del presidente de la RFHE ha quedado en evidencia al adoptar los acuerdos a sabiendas de su ilegalidad, ya que el informe del despacho de abogados Broseta contratado por la RFHE, ya advertía que no se podía modificar el reglamento electoral utilizando la vía de la alteración del censo por la RFHE, así como tras 4 intentos de comunicación con el CSD y el TAD que hizo motu proprio y a espaldas de todos los órganos federativos, tal y como se ha hecho público en una nota subida a las redes sociales de la RFHE. (Escritos entre el 1 de marzo de 2024 y finales de mayo de 2024.)
Estos son los motivos por los que se pide que se retrotraigan las actuaciones al momento de la aprobación del censo inicial, a partir del cual comenzaron a adoptarse los acuerdos nulos de pleno derecho que invalidan cualquier acto posterior.
Escrito remitido ante el CSD
Exponen
PRIMERO. – Que con fecha 19 de agosto de 2024 se presentó un escrito ante el Presidente del CSD para su remisión a la Comisión Directiva en el que se solicitaba la suspensión cautelar y provisional del presidente y demás miembros de los órganos de gobierno de la RFHE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.6 d) del Real Decreto 460/2015, de 5 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo Superior de Deportes.
SEGUNDO.– En ese mismo escrito, denunciamos y advertimos, en lo que respecta al denunciante que forma parte de la Comisión delegada de la RFHE en representación de la Federación Hípica Navarra que, de manera sistemática, se ha vulnerado de forma permanente el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica amparados en la C.E., ya que en las reuniones de la Comisión delegada de la RFHE se ha tomado la costumbre -durante este último año- de no permitir la deliberación y debate de los puntos del orden del día, tal y como ordenan los estatutos de la RFHE en sus artículos 26 y 31.
Estos hechos se vienen denunciando al secretario de la RFHE, quien contesta que los estatutos amparan dicho proceder, absolutamente inconstitucional en nuestra opinión.
TERCERO.– Asimismo se puso de manifiesto ante este organismo al que nos dirigimos el hecho de que la comisión delegada de la RFHE ha reiterado, con fecha 13 de junio de 2024 y fecha 16 de agosto de 2024, el incumplimiento de los siguientes preceptos normativos:
- Incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que establece que corresponde al CSD ratificar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas, así como sus modificaciones.
- Incumplimiento del artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y del artículo 6.6.b) del Real Decreto 460/2015, de 5 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del CSD, que faculta a la Comisión Directiva del CSD para la aprobación, ratificación y modificación de los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas.
- Incumplimiento de la Orden EFD 42/2024, que establece en su artículo 4 el procedimiento de aprobación del Reglamento Electoral.
CUARTO.– A pesar de todo lo anterior, con fecha 27 de agosto de 2024 se han convocado las elecciones de miembros de la asamblea general, presidente y comisión delegada de la RFHE.
En dicha convocatoria, se adjunta el censo provisional de clubes deportivos, censo que consideramos NULO DE PLENO DERECHO a la vista de lo denunciado en el escrito de fecha 19 de agosto presentado ante el CSD.
A la vista de lo anterior, venimos a solicitar, la NULIDAD DE LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES A LA ASAMBLEA GENERAL, PRESIDENTE Y COMISIÓN DELEGADA DE LA RFHE, ASÍ COMO A REINCIDIR EN LA SUSPENSIÓN DEL PRESIDENTE DE LA RFHE. Todo ello sobre la base de los
siguientes motivos.
MOTIVOS
PRIMERO.– Con el fin de acotar el proceder nulo de pleno derecho, en sucesivos acuerdos de la comisión delegada de la RFHE, debemos retrotraernos al momento en que se presentan alegaciones al censo inicial, publicado de conformidad con el ANEXO II del Reglamento Electoral.
(Adjuntamos como documento nº2 el censo inicial, y como documento nº3 el censo provisional, publicado en el día de ayer en el que se evidencia la alteración del contenido del ANEXO II del Reglamento Electoral al eliminarse más de 100 clubes de galopes).
SEGUNDO.– Con el fin de resolver las alegaciones al censo inicial, con fecha 31 de mayo el presidente de la RFHE convocó una comisión delegada. En sus facultades como presidente decidió contratar dos informes jurídicos -cuyo encargo literal se desconoce- a los bufetes de abogados Broseta y Sportia-law.
(Adjuntamos como documento nº4 la nota informativa en la que se informa de la convocatoria de la comisión delegada para el día 13 de junio, así como la justificación del encargo de los informes jurídicos).
Literalmente, se decía en aquella comunicación: “Teniendo en cuenta que la resolución de los recursos al censo inicial debe ser hecha por “la federación deportiva correspondiente”, y con el fin de contar con el criterio más adecuado, la RFHE ha solicitado informes jurídicos a despachos externos e independientes especializados en derecho deportivo sobre el contenido de estos recursos.”
A pesar de que uno de los informes, el del despacho profesional Broseta, advirtió claramente que el reglamento electoral no podía alterarse por la vía indirecta de la resolución de alegaciones, la comisión delegada aprobó la estimación de las alegaciones relativas a los clubes de galopes, en una clara intromisión en las competencias del CSD, ya que dicha estimación altera -de facto- el contenido del ANEXO II del Reglamento electoral.
(Adjuntamos como documento nº5 el dictamen de Broseta, si bien extraemos el punto concreto en el que explican la imposibilidad de alterarse el reglamento por la vía indirecta de la resolución de alegaciones al censo).
La redacción no deja lugar a la duda, a pesar de lo cual con fechas 13 de junio de 2024 y 16 de agosto de 2024 se estimaron unas alegaciones al censo electoral inicial cuyo contenido afectaba directamente a la alteración de lo dispuesto en el ANEXO II del reglamento electoral aprobado por la Comisión Directiva del CSD.
Es evidente, por tanto, que la aprobación de aquellos acuerdos se hizo a sabiendas de su ilegalidad, así como el hecho de que existe una reciente sentencia del Tribunal Supremo que establece el criterio jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, nos remitimos a la fundamentación jurídica el expositivo TERCERO del presente escrito, que fue remitida por burofax el día 13 de agosto a los miembros de la comisión delegada y que se invocó ante el CSD en nuestro escrito de fecha 19 de agosto de 2024.
Tras conocerse aquel escrito, la RFHE hizo público un comunicado en sus redes sociales -el 20 de agosto de 2024- en el que se desvelaba que el presidente de la RFHE había remitido hasta 4 comunicados -desde el 1 de marzo hasta el mes de mayo- cuyo contenido desconocemos pues no se ha publicado en la web de la RFHE, no ha sido objeto de nota informativa alguna, ni se han puesto en conocimiento de la comisión delegada de la RFHE.
Lo que sí queda claro de la redacción de dicha nota es que el presidente de la RFHE se ha tomado como algo personal el hecho de excluir a los clubes de galopes y ha puesto en marcha todos los medios federativos para conseguir tal fin -aún a costa de tener una actitud presuntamente delictiva, sin perjuicio de las claras responsabilidades disciplinarias que debe asumir-.
TERCERO.– LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL CENSO PROVISIONAL QUE SE ADJUNTA A LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES EN LA RFHE. ACUERDOS NULOS ADOPTADOS EN FRAUDE DE LEY.
A la vista del criterio de la Sala que se establece en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 15 de abril de 2024 (que resultará muy familiar al presidente de la RFHE), debemos determinar dos cuestiones:
A) La actividad que denunciamos, llevada a cabo en el ámbito federativo, es irregular, nos remitimos a lo indicado en el informe del bufete Broseta en relación con esta Sentencia.
B) “ (…) Séptimo. Juicio de la Sala.
6. Si en lo sustantivo los reglamentos federativos no son reglamentos administrativos o disposiciones generales de tal naturaleza, procedimentalmente su elaboración y aprobación no queda sujeta a las reglas de elaboración de disposiciones generales previstas en los artículos 128 y siguientes de la Ley 39/2015, sino que se elaboran conforme determina cada Federación deportiva según sus estatutos. Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza privada de las Federaciones deportivas y su capacidad autonormativa, en relación con la competencia del CSD, la aprobación de los reglamentos federativos responde a un procedimiento bifásico: una fase interna, jurídico privada, de elaboración y aprobación federativa, y una fase administrativa en la que el CSD, ejerciendo su potestad de tutela, aprueba no un proyecto, sino el reglamento ya aprobado federativamente. Este matiz es relevante pues, como diremos más abajo, el CSD no puede enmendar o reelaborar lo que sí sería un proyecto, sino que su tutela se limita a aprobar o no y, en este caso, devolver el reglamento a la Federación deportiva.”
Consideramos que la estimación de las alegaciones al censo inicial, alterando irregularmente el ANEXO II del Reglamento Electoral, se encuentran -dentro de ese procedimiento bifásico al que se refiere la citada STS- sujetos a la normativa jurídico-privada, ya que solamente tiene carácter administrativo lo que sí es de naturaleza administrativa: la resolución del CSD que pone fin a la fase administrativa del procedimiento de aprobación.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, a pesar de que la fase administrativa de aprobación del Reglamento ya era definitiva y firme, en un evidente fraude de ley, con una evidente nulidad de los acuerdos adoptados, la comisión delegada de la RFHE se ha arrogado funciones propias del CSD, alterando sustancialmente el Reglamento Electoral en su ANEXO II al eliminar a los más de 100 clubes de galopes.
A la vista de lo anterior, al tratarse de una situación que consideramos limítrofe en cuanto a la naturaleza jurídica de los acuerdos de la comisión delegada de la RFHE de 13 de junio de 2024 y de 16 de agosto de 2024, invocamos el artículo 6 del Código Civil -respecto a la nulidad de pleno derecho y el fraude de ley y, de forma subsidiaria, el artículo 47 de la LPACAP respecto de los actos dictados por un órgano manifiestamente incompetente, y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
En todo caso, sin perjuicio de la naturaleza jurídica de los actos preparatorios nulos, lo cierto es que hay un acto administrativo de convocatoria de las elecciones, al que es de aplicación la normativa administrativa, tal y como puede concluirse del contenido y desarrollo de la Orden EFD 42/2024, que incluye en su contenido el censo provisional que es nulo de pleno derecho y alterado en fraude de ley por la comisión delegada de la RFHE.
A modo de conclusión, consideramos que es evidente, y más que probada, la nulidad del censo provisional, pues contraviene lo ordenado en la Ley del Deporte, en el RD sobre federaciones deportivas en España, en el RD por el que se regula el Estatuto del Consejo Superior de Deportes y lo dispuesto en la Orden EFD 42/2024 por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas en España.
A la vista de todo lo expuesto, venimos a SOLICITAR:
De conformidad con el artículo 47.1 a) de la LPACAP La NULIDAD DE LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES A LA ASAMBLEA GENERAL, PRESIDENTE Y COMISIÓN DELEGADA DE LA RFHE, al incluirse en la misma un documento esencial para el proceso electoral, cual es el censo provisional de clubes deportivos, que se ha dictado en fraude de ley y, como hemos acreditado en el cuerpo de este escrito, lesiona el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica regulados en el artículo 9 de la CE.
Igualmente interesamos reiterar nuestra solicitud presentada ante el CSD en nuestro escrito de fecha 19 de agosto de 2024, por haber acreditado, nuevamente, un proceder del presidente de la RFHE reprochable legalmente.
En Madrid a 28 de agosto de 2024.
Fdo. D. Francisco Javier Jiménez Huarte
Fdo. Don Cayetano Luis Martínez de Irujo y Fitz-James Suart
Fdo. D. Ignacio Ridruejo Timbal
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